A
juicio de Cercle Obert de Benicalap, entidad dedicada a la defensa del
Patrimonio Cultural en todas sus manifestaciones, tanto el Ayuntamiento de
Valencia como el propietario actual de la antigua fábrica de tejas y mayólicas la Ceramo , no han cumplido sus
obligaciones y deberes legales, a pesar de la existencia de informes y
propuestas oficiales, sin olvidar las numerosas campañas de sensibilización
cívica desarrolladas por diversas entidades y personas durante los últimos 20
años que lleva cerrada y abandona la antigua instalación artesanal, fundada por
Josep Ros i Furió.
Por
ello, nuestra asociación Cercle Obert de Benicalap
EXPONE:
y
quiere recordar al Ayuntamiento de Valencia y a la Consellería de
Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana ,
cierta normativa legal, que es de obligado cumplimiento y aplicación por
parte tanto de los particulares como de la administración local y autonómica,
indicando que la
Generalitat Valenciana , a tenor de lo establecido en la
vigente Ley de Patrimonio Cultural Valenciano y en vista del singular valor de la Ceramo y la ausencia de
respeto por la ley que demuestra su actual propietario, puede y debe iniciar el
expediente de expropiación a la mayor brevedad, previa imposición de las
sanciones correspondientes por no mantener en buen uso y conservación el
edificio, tal y como ordena la vigente Ley Urbanística Valenciana, en sus
artículos 206 y 207.
El
artículo 87 de la Ley
4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano declara de interés “público
todas las actividades de conservación y promoción del patrimonio cultural
valenciano y su carácter de fuente de riqueza económica para la colectividad”.
El
artículo 46 de la
Constitución Española , ordena a los poderes públicos “garantizar
la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico,
cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran,
cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los
atentados contra este patrimonio”.
El
artículo 18 de la Ley
4/1998, de 11 de junio, de Patrimonio Cultural Valenciano, recoge las obligaciones
que competen a los particulares titulares de Bienes de Interés Cultural:
Artículo
18. Obligaciones de los titulares
1.
Los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes incluidos en el
Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligados a
conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.
2.
(…)
3.
Igualmente están obligados a proporcionar a la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia toda información que ésta les requiera sobre el
estado de tales bienes y el uso que se les estuviera dando, así como a
facilitar su inspección y examen a los efectos previstos en esta Ley. La misma
obligación tendrán respecto del Ayuntamiento donde se halle el bien cuando se
trate de inmuebles o de bienes muebles declarados de interés cultural.
Artículo
97. Infracciones
1.
Son infracciones administrativas en materia de patrimonio cultural y serán
sancionadas con arreglo a lo establecido en este título las acciones u
omisiones contrarias a lo dispuesto en esta Ley.
Las
infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. (…)
3.
Serán infracciones graves:
a)
El incumplimiento del deber de conservar y mantener la integridad del valor
cultural de los bienes, establecido en el artículo
18.1.
(…)
ll)
Causar daños por un valor entre 30.001 y 60.000 euros a bienes incluidos en el
Inventario.
Por
su parte, el artículo 98, en referencia a la responsabilidad de las
infracciones, dispone:
Artículo
98. Personas responsables
1.
Serán responsables de las infracciones administrativas derivadas de esta Ley
los que realizaren las acciones u omisiones que las constituyen. (…)
Ante
la gravedad de la situación descrita, y las perspectivas de que tienda a
empeorar, para evitar daños irreparables, solicitamos actuaciones a la Consellería de Cultura
y Deporte. Así lo dispone la LPCV :
Artículo
9. Protección y promoción pública
Los
poderes públicos garantizan la protección, conservación y acrecentamiento del
patrimonio cultural valenciano, así como el acceso de todos los ciudadanos a
los bienes que lo integran, mediante la aplicación de las medidas que esta Ley
prevé para cada una de las diferentes clases de bienes.
Artículo
19. Ejecución subsidiaria
1.
La Consellería
de Cultura y Deporte, cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos
en el Inventario General no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el
cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento establecida en el
artículo 18, podrá, previo requerimiento a los interesados, ordenar su
ejecución subsidiaria por la propia Administración, siendo el coste íntegro de
dichas actuaciones con cargo al obligado.
Sobre
las diferentes actuaciones que debe llevar a cabo la Consellería
i.
Incoación de Expediente Sancionador
En
primer lugar, y conforme se ha expuesto, al encontrarnos ante la comisión de
diversas infracciones, procede la iniciación del correspondiente Expediente
sancionador. Así lo prevé la LPCV :
Artículo
102. Órganos Competentes.
Son
competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título:
a)
El Consell de la Generalitat ,
a propuesta de la
Conselleria competente en materia de cultura, para las multas
de más de 150.000 euros.
b)
El conseller competente en materia de cultura, para las multas de hasta de
150.000 euros.
Artículo
103. Procedimiento Sancionador.
La
imposición de las sanciones establecidas en este Título se hará previa
tramitación del correspondiente expediente por la Conselleria de
Cultura, Educación y Ciencia (hoy Conselleria de Cultura y Deporte), de acuerdo
con los principios establecidos en la legislación del procedimiento
administrativo común. El plazo para resolver será de un año desde la incoación.
El
artículo 99 de la LPCV
recoge las sanciones propuestas para las diferentes infracciones:
Artículo
99. Sanciones
1.
Los responsables de infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado daños al
patrimonio cultural valorables económicamente serán sancionados con multa del
tanto al cuádruplo del valor del daño causado, salvo que de aplicar lo
dispuesto en el apartado segundo de este artículo resultare multa de superior
cuantía.
2.
En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
b)
Para las infracciones graves, multa de 60.001 euros a 150.000 euros.
(…)
5.
Las multas que se impongan a varios sujetos como consecuencia de la misma
infracción serán independientes entre sí.
En
el presente caso, siguiendo lo expuesto en la alegación anterior, consideramos
que deberán -previa tramitación del oportuno expediente imponerse las
siguientes sanciones:
a.
Por la infracción tipificada en el art. 97.3, letra a), debiera imponerse la
sanción prevista de 150.000 €; consideramos que debe imponerse la sanción en su
tramo más alto atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuales son, no
sólo el incumplimiento de conservación y protección, sino los numerosos
perjuicios que se han irrogado a esta parte y en particular, la pasividad ante
los daños causados.
b.
Por la infracción tipificada en el art. 97.2, letra l), o en su caso, la
infracción tipificada en el artículo 97.3, letra ll) y en atención al criterio
establecido en el artículo 99, apartado 1, debiera imponerse como sanción el
cuádruplo del valor del daño causado, que como podrá oscilar desde unos 100.000
€, hasta 240.000 €, dependiendo del valor final de los daños causados.
Por
supuesto, todo ello sin perjuicio de lo que mejor considere el órgano
instructor.
Amén
de lo expuesto, y para una mejor protección de los Bienes de Interés Cultural, la LPCV recoge la posibilidad de
imponer multas coercitivas, en tanto no se cumpla con las obligaciones debidas
de protección y conservación; la citada norma dispone en su artículo 100 lo
siguiente:
Artículo
100. Multas coercitivas.
Independientemente
de las sanciones que procedan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,
el órgano competente podrá, previo requerimiento, imponer a quienes se hallaren
sujetos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley multas
coercitivas de hasta 600’00 €, reiteradas por períodos de un mes, hasta obtener
el cumplimiento de lo ordenado.
Así
pues, además de las sanciones que procedan por las infracciones ya cometidas,
en tanto los propietarios de los citados bienes y demás responsables no acaten
las oportunas medidas de reparación, debiera imponérseles sanciones
coercitivas.
Asimismo,
debemos recordar el contenido del artículo 101, de la LPCV, que establece:
Artículo
101. Reparación de daños
Los
responsables de las infracciones de esta Ley que hubieren ocasionado daños al
patrimonio cultural estarán obligados a reparar los daños causados y, en cuanto
fuere posible, a restituir las cosas a su debido estado. En caso de
incumplimiento de esta obligación, la Conselleria de Cultura, Educación y
Ciencia llevará a cabo las actuaciones de reparación y restitución necesarias,
a costa del infractor.
ii.
Expropiación
El
artículo 21 de la repetida Ley de Patrimonio Cultural Valenciano recoge los
supuestos en que procederá la expropiación de Bienes de Interés Cultural;
Artículo
21. Expropiación
1.
Constituirá causa de interés social para la expropiación por la Generalitat de
los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural
Valenciano el peligro de destrucción o deterioro del bien (…).
La
necesidad de articular unas medidas efectivas para proteger el Patrimonio
Cultural Valenciano corresponde a los particulares, a las instituciones
públicas… pero la falta de actuaciones en la protección, cuidado y
mantenimiento de la antigua fábrica de tejas y mayólicas la Ceramo es realmente
un tema escandaloso, dado que el actual y legítimo propietario ha ignorado. de
forma consciente y sistemática, todos sus deberes y obligaciones legales como
propietario de un bien, estuviera o no protegido en su integridad por la
vigente Ley 4/1998, de 11 de junio de Patrimonio Cultural Valenciano 4/1998 y
los artículos 206 y 207 de la Ley Urbanística Valenciana.
En
la vigente Ley Urbanística Valenciana (LUV) – Ley 16/2005 de 30 de diciembre,
del Consell de la Generalitat (DOGV no 5.167 de 31/12/2005), se indica
claramente en el artículo 206 el deber de conservación y rehabilitación,
indicando que "Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios
deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y
decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservar o rehabilitar
en ellos las condiciones imprescindibles de habitabilidad o uso efectivo que
permitirían obtener la licencia administrativa de ocupación para el destino que
les sea propio. Será exigible este deber aun cuando no hubiere normas específicamente
aplicables sobre protección del medio ambiente, patrimonios arquitectónicos y
arqueológicos o sobre rehabilitación urbana. Si las hubiere, se cumplirá con
total respeto a las mismas."
También
el artículo 207 de la Ley Urbanística Valenciana, indica la obligación de pasar
una inspección técnica a todos aquellos edificios catalogados o de antigüedad
superior a 50 años, a cargo de un facultativo competente. "Dicho
facultativo deberá consignar los desperfectos apreciados en el inmueble, sus
posibles causas y las medidas recomendables para asegurar su estabilidad,
seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o
rehabilitar sus dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo según
el destino propio de ellas. Asimismo dejará constancia del grado de realización
de las recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección
periódica."
Por
todo lo anteriormente expuesto, nuestra entidad Cercle Obert de Benicalap
SOLICITA:
Que
el Ayuntamiento de Valencia y la Consellería de Educación, Cultura y Deportes
de la Generalitat Valenciana, asuman las recomendaciones e iniciativas del
Consell Valencià de Cultura y de otras entidades, organismos y personalidades,
así como de la Propuesta formulada por La Subdirección General de
Bellas Artes y Bienes Culturales – Subdirección General de Museos Estatales del
Ministerio de Cultura, después de efectuar una visita a la antigua fábrica de
tejas y mayólicas la Ceramo el 9 de junio de 2009, con el asesoramiento del
director del Museo Nacional de Cerámica, donde se emitió una propuesta de
adquisición del edificio fabril ubicado en Benicalap. El citado bien de
relevancia local, debería destinarse para sede complementaría del referido
Museo Nacional de Cerámica y de las Artes Suntuarias “González Martí” de
Valencia.
Por
todo ello, procede activar la asignación presupuestaria adecuada y urgente para
proceder a la urgente rehabilitación de la antigua fábrica de tejas y mayólicas
la Ceramo, así como la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano y la
corporación local de Valencia, proceden a incoar el correspondiente expediente
de expropiación por la crónica y sistemática desatención y descuido al que ha
sometido el actual dueño al bien protegido y declarado bien de relevancia local
durante los últimos años, sin perjuicio de otras medidas que permitan la
conservación y rehabilitación efectiva e integral de todo el edificio conocido
como la Ceramo
Resaltar
aquí, que el Ayuntamiento de Valencia y la Consellería de Educación, Cultura y
Deportes, tienen el deber y la obligación de cumplir y hacer cumplir las leyes
y activar con el debido rigor, los mecanismos necesarios para evitar la
desaparición de un bien tan singular y extraordinario.
La
defensa, conservación, rehabilitación, cuidado y difusión de nuestra memoria
cultural, ambiental… es una medida que nos corresponde a todos los ciudadanos,
pero son las instituciones públicas las que deben dar ejemplo y velar con
exquisito rigor, para que todos respetemos y acatemos las normas legales
vigentes, evitando el deterioro, expolio y degradación de aquellas joyas y
paradigmas de nuestra historia, de nuestra memoria colectiva como pueblo.
CERCLE
OBERT DE BENICALAP
Valencia,
a 6 junio de 2013
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